El día 26 de abril de la presente anualidad, tuvo efecto la cuarta sesión pública de resolución del TEED, en la que se resolvió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral.

En el juicio ciudadano 004 de la presente anualidad, originado por la demanda interpuesta por una militante del partido Morena, a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de dicho partido que determinó la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero al estimar que incurrió en conductas contrarias a sus estatutos, ello derivado de notas periodísticas en donde se destaca la participación de la militante en un evento con el entonces candidato a la gubernatura del Estado por la coalición “Va por Durango”; la Sala Colegiada resolvió revocar la resolución intrapartidista al considerar que de las pruebas, con las que acreditaron las infracciones denunciadas, no se observa que se contrapongan a los valores y bienes jurídicos que protege la norma partidista, porque en su caso, se emitieron manifestaciones de reproches al partido o de reconocimiento a una candidatura de manera aislada, de forma que las mismas no infringen los estatutos y mucho menos los límites al derecho a la libertad de expresión, en relación con los derechos del partido; por tanto, se ordenó a la CNHJ restituir los derechos partidistas a la militante.

Por otra parte en el juicio electoral 002, el Partido del Trabajo impugnó la falta de fundamentación y motivación del Consejo General del IEPC, en la respuesta a su solicitud de la devolución de la prerrogativa que le fue descontada indebidamente por la sentencia TEED-JE-145/2022, las magistraturas calificaron dicho agravio como fundado pero inoperante, toda vez que, si bien el Consejo General tenía la obligación de aplicar los fundamentos legales para sustentar los razonamientos en los que se basó el acuerdo por el que dio respuesta a la solicitud del representante del PT de la devolución de la prerrogativa que le fue descontada, a fin de que existiera adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cierto es que, a ningún fin práctico llevaría el revocar el acuerdo impugnado, toda vez que, el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos se fija de manera anual, lo cual es conforme con el principio de anualidad que rige el presupuesto de egresos del Estado.