Acerca de

HISTORIA INSTITUCIONAL

Democracia es el término en derredor del que gira toda la materia electoral, tanto a nivel federal como en el Estado de Durango, por lo que conviene en este documento hacer una breve referencia a su significado.
Etimológicamente gobierno del pueblo por el pueblo, lo cual supone en teoría la identificación de los gobernantes y los gobernados.


Más concretamente, régimen en que todos los ciudadanos tienen en relación con el poder, un derecho de participación (voto) y un derecho de discusión (libertad de oposición).


Por otra parte, cabe destacar que en cuanto a nivel local, en el sistema electoral las instituciones que han consolidado la democracia se componen del Organismo Público Local Electoral (OPLE), Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, así como del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

Actualmente conforme la Constitución y la Ley, las autoridades electorales jurisdiccionales se integran por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.


En el Estado de Durango la resolución de controversias en materia electoral se ha desarrollado por diversos procedimientos y órganos encargados de ello, para lo que se procede a exponer la siguiente:


CRONOLOGÍA

El tema que ocupa este documento se centra en la impartición de justicia en materia electoral describiendo la evolución en cuanto a la organización y facultades de los órganos que han tenido esa responsabilidad a través del tiempo y hasta nuestros días.


A partir de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, emitida mediante decreto N°11 del XXI Congreso Constitucional, de 6 de octubre de 1917, publicado en los periódicos oficiales números 42, 43, 44, 45, 46 del mes de Noviembre; 48, 49, 50, 51, 52 de Diciembre de 1917; 1, 3, 6 de Enero; 17 de Febrero; 20 y 21 de Marzo de 1918, se dan las bases para el desarrollo y calificación de las elecciones.

En esa época mediante decreto N° 20 de la Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial N°47 de 2 de Diciembre de 1917, se expidió la Ley Electoral para la verificación de las elecciones municipales en el Estado de Durango, en la que se estableció que las Juntas Computadoras quedaban facultadas para calificar los vicios que se encontraran en los expedientes electorales, para rechazar la elección a favor de algún candidato que no llenara los requisitos legales, declarar la nulidad de algunos de los votos emitidos o de las elecciones en general, en su caso, siempre que estuvieren fundadas en las prescripciones de la ley.


Se previó que de declararse nulas las elecciones, bien sea total o parcialmente, solo el Congreso del Estado podrá conocer de las reclamaciones que ante él se presenten, siempre que ellas se hagan precisamente ocho días después de terminados los trabajos de la Junta Computadora.


Igualmente se expidió la Ley Electoral para la renovación de Poderes del Estado, publicada en el periódico oficial N°49 de 20 de Junio de 1918, en la que se previó que la Legislatura podría resolver sobre la nulidad de votos, o de la elección de Diputados o Gobernador, a partir de la petición que todo ciudadano mexicano vecino de un Distrito Electoral, podría hacer ante las mesas electorales, como ante la Legislatura. Para el caso de las mesas el escrito de nulidad se presentaría ante ella misma; las que se hagan ante la legislatura se presentaran dentro de los 15 días siguientes a la elección. Desde esta Ley se estableció el Colegio Electoral para que la Legislatura se erigiera en Colegio Electoral para hacer la declaración de haber sido electo Diputado Propietario o Suplente; y de Gobernador electo.


Posteriormente al cabo de unos años, en la Ley Electoral del Estado de Durango, emitida por decreto N° 317 de la XLV Legislatura, publicada en el periódico oficial N°50 de 22 de Diciembre de 1955, se prevé el sistema de calificación de elecciones, por la Cámara de Diputados constituida en Colegio Electoral, resolviendo sobre la validez o nulidad de las elecciones. Se estableció que cuando a juicio de la cámara hubiere razón para estimar que en las elecciones ha habido violación del voto podrá, si lo estima conveniente, consignar el caso al Procurador de Justicia del Estado, a fin de que practique la averiguación correspondiente, y en su caso proceda contra los infractores; también se contempló que si de él examen de la documentación correspondiente o de los informes que proporcione la Comisión Estatal Electoral, o de la investigación realizada por el Procurador apareciera que hubo irregularidades suficientes a juicio de la Cámara para invalidar la elección, se hiciera la declaración de nulidad.


En el año 1979, mediante decreto N°109, de la LIV Legislatura, publicado en el periódico oficial N°8, de 26 de Julio de ese año se reformo la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, que hasta entonces había conservado el sistema de calificación de elecciones por los Diputados electos constituidos en Colegio Electoral, sin posibilidad de impugnación. Para con tal reforma establecer que contra las resoluciones del Colegio Electoral procede el recurso de reclamación ante el Supremo Tribunal de Justicia, avizorándose así por primera vez la posibilidad de impugnaciones en contra de los Colegios Electorales.


En el mismo año, derivado de la reforma Constitucional ya citada, se expidió la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales para el Estado de Durango, mediante el decreto N°133 de la LIV Legislatura, publicado en el periódico oficial N°51, de 23 de Diciembre de ese 1979.

Se consignó en el titulo VI, De lo Contencioso Electoral, el tema de recursos en el capítulo II, precisándose los de: inconformidad, protesta, queja, revocación, y revisión, de conocimiento y resolución en sede administrativa. Se contempló además el recurso de reclamación ante el Supremo Tribunal de Justicia, contra las resoluciones que dicte el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, sobre la calificación de sus miembros y de los integrantes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado. Admitido, resolverá dentro de los diez días siguientes a su recepción; al resolver declara si son o no fundados lo conceptos de reclamación expresados por el recurrente y lo comunicara en veinticuatro horas a la Legislatura, de resolverse que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral, o en la misma calificación, la Legislatura del Estado emitirá nueva resolución que tendrá el carácter de definitiva e inatacable. Como se puede observar, aun cuando el recurso de reclamación permitió ya que el Supremo Tribunal de Justicia resolviera sobre la comisión de violaciones sustanciales, la Legislatura seguía conservando la facultad de resolver de manera definitiva, sin recurso alguno en su contra.


No obstante que el artículo relativo sufrió reformas en 1984, lo relativo a la impugnación de la calificación de las elecciones por el Colegio Electoral mediante el recurso de reclamación ante el Supremo Tribunal de Justicia no reportó modificación. Continuando con la evolución del sistema en 1988 nuevamente es reformada la Constitución en este tema, emitiéndose el decreto N°143 de la LVII Legislatura, publicado en el periódico oficial N° 33, de 24 de Abril del propio 1988; ahí se consigna ya, que a Ley establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajustaran a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes; se instituye un Tribunal Contencioso Electoral con la competencia que determine la ley; sus resoluciones son obligatorias, y solo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que será la última instancia en la calificación de las elecciones, con carácter de definitivas e inatacables.


Derivado de esta reforma constitucional surge el Código Estatal Electoral, expedido por decreto N°262 de la LVII Legislatura, publicado en el periódico oficial N°2 Bis, de 5 de Enero de 1989. En el titulo séptimo de este código se contienen los recursos, nulidades y sanciones. Se consigna que el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral resolvería los recursos de apelación interpuestos durante la etapa preparatoria de la elección; y el recursos de queja que procede contra los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital o municipal, para hacer valer las causales de nulidad consignadas en el propio código. Se estableció que es un organismo autónomo de carácter administrativo; con plena autonomía para resolver los recursos de apelación y queja. Se precisa que sus sesiones sean públicas, integrado con tres magistrados numerarios y dos supernumerarios, nombrados por el Congreso del Estado en la segunda quincena del mes de mayo del año anterior al de la elección, a propuesta de los partidos políticos. Su nombramiento será por dos procesos electorales sucesivos, pudiendo ser ratificados. Se instalaría y anunciaría sus funciones al inicio de cada proceso electoral, concluyendo las mismas al término del propio proceso electoral. Es decir que este tribunal funcionaria temporalmente solo en los periodos de proceso electoral, siendo aquí donde se sientan las bases de un Tribunal autónomo competente para resolver medios de impugnación.


Continua la evolución y en el año de 1994 se reforma nuevamente la Constitución, mediante decreto N°372 de la LIX Legislatura, publicado en el periódico oficial N° 32, de 20 de Octubre de ese año. En el tema de impartición de justicia se prevé que la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Instituto Estatal Electoral de Durango y el Tribunal Estatal Electoral, es decir con esta reforma el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral pasa a ser Tribunal Estatal Electoral, como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral; para su integración los poderes legislativo y ejecutivo garantizaran la misma; conformado con 5 magistrados numerarios y 5 supernumerarios; funcionara en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, los magistrados serán independientes y responderán solo al mandato de la Ley; se eligen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados, de entre las ternas propuestas por el ejecutivo. Su competencia es resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral y sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados. Luego se expide el Código Estatal Electoral mediante decreto N°406 de la LIX Legislatura, publicado en el periódico oficial N°43, de 27 de Noviembre de 1994.


En este Código se precisa en lo tocante al Tribunal Estatal Electoral, que los magistrados serán nombrados antes de que cierre el primer periodo ordinario de sesiones del año anterior de la elección; en cuanto a sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad, garantizando que los actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Se encomendó a su competencia sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los recursos que se presenten durante el proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección contra actos o resoluciones de los órganos electorales; de los recursos que se presenten contra la declaración de validez, como el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados y también de los recursos que se presenten en procesos electorales extraordinarios, resolviendo además las diferencias o conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores. Se instalara e iniciara sus funciones a más tardar en la última semana del mes de enero del año de la elección ordinaria, concluyendo las mismas una vez que se hubieren agotado los plazos para la interposición, sustanciación y resolución definitiva de los recursos en relación al financiamiento y topes de los gastos de campaña.


En este Código se previó la existencia de una Comisión de Justicia, para remover a Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal del Instituto y a Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere, observando el derecho de audiencia; sus resoluciones serian definitivas e inatacables.

En los medios de impugnación se estableció la procedencia de recursos durante la etapa preparatoria de la elección, siendo estos el de revisión y apelación, el primero competencia del órgano electoral jerárquicamente superior, y el segundo del Tribunal Estatal Electoral, durante el proceso electoral y durante la etapa posterior a la elección los recursos de apelación, inconformidad y reconsideración, todos ellos competencia del Tribunal Estatal Electoral.

En el año de 1997, en esta metería se reforma nuevamente la Constitución del Estado, mediante el decreto N°294 de la LX Legislatura, publicado en el periódico oficial N°43, de 29 de Mayo de 1997, para establecer que el Tribunal Estatal Electoral forma parte de los órganos depositarios del ejercicio del Poder Judicial, siendo la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Funcionará con una sala colegiada integrada con 5 magistrados electorales que ejercerán el encargo por cuatro años y podrá ser prorrogado por otro periodo más, siendo electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, de entre las ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal será por una comisión del Consejo de la Judicatura, integrada por el presidente del Tribunal Estatal Electoral quien la preside, un Magistrado electoral elegido por insaculación y 3 miembros del Consejo de la Judicatura del Estado.


La organización y funcionamiento del Tribunal quedo regulada en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado expedida mediante decreto N°330 de la LX, Legislatura, de 22 de julio de 1997.


En cuanto a medios de impugnación durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, se encuentra el de revisión y apelación; y durante el proceso electoral, además el juicio de inconformidad, el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. El recurso de apelación es competencia del Tribunal Estatal Electoral, al igual que los juicios de inconformidad y el de protección de los derechos político electorales del ciudadano. Se establece que la sala del Tribunal podrá decretar la nulidad de elección de Diputados o Ayuntamiento cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Por otra parte se crea el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Estatal Electoral, competencia también del Tribunal Estatal Electoral.

De vital importancia resultó esta reforma, pues con ella el Tribunal hasta entonces autónomo, paso a formar parte del Poder Judicial, y aun cuando conserva plena autonomía para resolver, evidentemente queda supeditado al pleno del Tribunal Superior de Justicia que es la máxima autoridad de ese poder.


En el 2000, nuevamente es modificada la Constitución del Estado, mediante decreto N°308 de la LXI Legislatura, publicado en el periódico oficial N°43 Bis, de 26 de Noviembre de ese año; en lo que respecta al Tribunal Estatal Electoral la sala colegiada se integrara por 3 magistrados electos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, de las ternas propuestas por el Tribunal Superior de Justicia a través del Consejo de la Judicatura, por un periodo de 4 años, prorrogable por una sola ocasión por un periodo igual, y funcionara solamente durante las fases en que se verifiquen procesos electorales, todo el año respectivo y el mes de diciembre del año anterior. En el periodo de receso queda en funciones el presidente para en caso necesario llamar a los magistrados para integrar la sala y resolver lo que corresponda, suspendiendo su función al cabo de ello. La administración, vigilancia y disciplina siguió a cargo de la comisión de administración, integrada en los mismos términos que la anterior. Como se puede ver se redujo el número de magistrados de 5 a 3 y funcionara solo temporalmente. En cuanto a sus funciones realizara además la declaratoria de validez de la elección de Gobernador y declarara electo al que hubiere obtenido la mayoría de votos.

En el año 2008 se expide la Ley Electoral para el Estado de Durango mediante decreto N°192 de la LXIV Legislatura, publicado en el periódico oficial N°40, de 16 de Noviembre de ese año; así como la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mediante decreto N°190 de la misma legislatura y publicado en el ya mencionado periódico oficial.


Por lo que toca a los medios de impugnación en la referida Ley de Medios se establece el juicio electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales de ciudadano y el juicio laboral de los servidores del Instituto.
Para el año 2009 mediante decreto N°286 de la LXIV Legislatura, publicado en el periódico oficial N°16, de 16 de Junio de 2009, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, funcionando permanentemente con una Sala Colegiada integrada por 3 magistrados electorales, que duraran por un periodo de 9 años prorrogable por una sola ocasión, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado, y serían electos de forma escalonada; sus sesiones de resolución serán públicas. La sala del Tribunal además podrá resolver la no aplicación de leyes estatales electorales contarías a la Constitución del Estado, la resolución se limitaría al caso concreto sobre el que verso la controversia. También sustanciará y resolverá las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito y referéndum. La administración, vigilancia y disciplina sigue correspondiendo a la comisión de administración.


En el año 2012, mediante decreto N°313 de la Legislatura LXIV, publicado en el periódico oficial N°3, extraordinario, de 27 de Agosto de 2012, se reforma nuevamente lo relativo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, correspondiéndole declarar la validez de las elecciones de Diputados y otorgar las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que obtengan mayoría de votos; igualmente declarar la validez de las elecciones de los miembros de Ayuntamientos, declarando la validez y la asignación de Diputados y Regidores según el principio de representación proporcional. Las declaraciones de validez, y el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados y de los miembros de Ayuntamiento podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, quien fallara de manera definitiva y firme.

Al año siguiente en 2013, en el Estado de Durango, previo a un amplio proceso de consulta, el Constituyente Permanente llevo a cabo la reforma integral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como la adición de los artículos 132 al 185 a la misma, siendo emitida mediante decreto N°540 de la LXV Legislatura, publicada, en el periódico oficial N°69, de 29 de Agosto del mismo año.


En este texto Constitucional se estableció un título V, relativo a los Órganos Constitucionales Autónomos, estableciéndose en el Capítulo IV, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Durango, con autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, siendo la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones, así como de los procedimientos de plebiscito, referéndum y de consulta popular.
Sus funciones a través del Consejo General son realizar la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarar electo como tal al que hubiere obtenido el mayor número de votos; también declara la validez de la elección de Diputados y de los miembros de los Ayuntamientos; sus determinaciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral, que sigue siendo parte del poder Judicial del Estado, como la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones, encargada de conocer y resolver los conflictos en materia electoral. Se integra igualmente por tres magistrados electos por las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso del Estado, durando seis años en el encargo prorrogables por una sola ocasión, y electos de forma escalonada.


En el año 2014 la Constitución General de la Republica es modificada por el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de 10 de febrero de 2014; ahí se sientan las bases en la materia electoral para que en lo sucesivo se desarrollen los procesos electorales y sus impugnaciones.
Respecto a la justicia electoral se establece que las autoridades electorales jurisdiccionales se desincorporarían de los Poderes Judiciales de los Estados y se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. Respecto a la verificación de las elecciones locales, tema importante es el relativo a que se prevea que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguno de las elecciones federales.


Derivado de la reforma a la Constitución General de la Republica en materia electoral, en el Estado de Durango fue reformada la Constitución Local, mediante decreto N°171 de la LXVI Legislatura, publicado en el periódico oficial N° 14 extraordinario, de 24 de Junio de 2014.


En este decreto únicamente se tocó en cuanto a la impartición de justicia electoral lo relativo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a efecto de separarlo de dicho poder y establecerlo como un Tribunal autónomo.
Determinándose que el Tribunal Electoral del Estado de Durango, es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer y resolver los conflictos en materia electoral; en cuanto a las sesiones que celebré serán públicas en los términos que disponga la ley; tendrá la competencia que determine la ley, funcionará de manera permanente, y podrá usar los medios de apremio necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones. Se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública en los términos que determine la ley.


El Presidente del Tribunal será electo por los mismos magistrados, durará en el cargo tres años y la presidencia será rotativa. Por lo que respecta a su organización, funcionamiento y competencia quedo prevista en el Libro Tercero, Título Segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en nueve capítulos; el I. Sobre su Integración y Funcionamiento; el II. del Presidente del Tribunal Electoral; el III. de los Magistrados Electorales; IV. de la Comisión de Administración; V. de Disposiciones Especiales; VI. de las Responsabilidades, Impedimentos y Excusas; VII. de los Días Inhábiles, Vacaciones, Renuncias, y Licencias; VIII. de las Actuaciones Jurisdiccionales y del Archivo Jurisdiccional; IX. del Personal del Tribunal Electoral.


Esta es la Ley vigente a la fecha, conforme a la que se desarrolló el proceso electoral mediante el que se renovó el Poder Legislativo del Estado de Durango, en 2018, y los 39 ayuntamientos en 2019.